AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja, entendido como pedido de aclaración, interpuesto por don Enrique Bernal Solano y otros a favor de don Bonny Orlandini Pulache Angendones contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos el 27 de mayo de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el presente caso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2021, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, principalmente, porque los cuestionamientos a la actuación fiscal y la competencia de una comisaría para la realización de una investigación preliminar no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido; y, de otro lado, se cuestionaban asuntos que no corresponde ser resueltos en la vía constitucional, tales como la falta de la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia; así como la aplicación del Decreto Legislativo 1513.

 

2.             El recurrente, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2021, interpuso recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de autos, bajo el alegato de que la citada sentencia es corrupta porque se emitió mediante tráfico de influencias; además, no se valoraron los hechos, las circunstancias, las pruebas; entre estas las declaraciones de las partes intervinientes y de un testigo (taxista) ni las normas legales y que el favorecido no debió ser condenado; que se valoraron los documentos y las manifestaciones de los administradores de justicia  de la Policía Nacional de Perú, la fiscalía y el Poder Judicial; que si bien las actuaciones del Ministerio Publico son postulatorios; sin embargo, son las únicas que han sido valorados por el juez y pese a haber sido postulaciones falsas, el juez las consideró; que el favorecido no fue conducido al médico legista, porque recién había salido de una operación y tenía las señales y marcas de la golpiza; que dichas autoridades aceptaron la tesis del comisario que actuó como juez y parte y actuó fuera de su jurisdicción (un comisario de un pueblo joven actuó en la jurisdicción de un comisario de distrito) en la que se habrían cometido los delitos imputados; que no se practicó la prueba de absorción atómica; y que la policía nunca justificó la falsa persecución ni el delito de tenencia ilegal de armas de fuego. 

 

3.             Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 19 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237) el recurso de queja se interpone ante el Tribunal Constitucional en caso de que el órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia un proceso constitucional deniegue el recurso de agravio constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.             La resolución impugnada en autos es una sentencia, respecto de la cual, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 121 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237) cabe aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido, por lo que el recurso de queja planteado resulta improcedente.

 

5.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que aun cuando se hubiera planteado un pedido de aclaración, también hubiese sido desestimado, toda vez que los argumentos vertidos no se encuentran relacionados con un pedido de aclaración, sino que se busca cuestionar la idoneidad del Tribunal Constitucional y el reexamen de lo decidido para lo cual se invoca la apreciación de hechos, se alega inocencia y la revaloración de pruebas, las actuaciones del Ministerio Público y la supuesta agresión que habría sufrido el favorecido, la cual según se consideró en la sentencia interlocutoria no se evidenció mediante algún instrumental o actuado que generen verosimilitud; pero esta Sala del Tribunal en la sentencia de autos ha fundamentado por qué desestima la alegada vulneración de los derechos alegados en la demanda. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, entendido como pedido de aclaración

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con denegar el recurso presentado, mas no en mérito a su innecesaria conversión en pedido de aclaración, sino en función a que, en primer lugar, no está prevista la queja en el ordenamiento jurídico peruano para estos supuestos; y en segundo término, debido a que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA